201901.30
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Condena en costas a la Agencia Tributaria por no mostrar “una mínima vocación servicial” hacia un contribuyente sancionado por presentar fuera de plazo el modelo 720 (DECLARACIÓN DE BIENES EN EL EXTRANJERO).

Le ha costado caro a la Agencia Tributaria –y éste puede ser un precedente de otros muchos casos- su cierre de filas en lo que tiene que ver con nuestra legislación interna sobre la declaración informativa de bienes en el extranjero, a todas luces exageradamente dura, y que tiene al Estado español en un hilo ante las instancias europeas, en lo que tiene que ver con los bienes situados en otros Estados comunitarios, por cuanto se nos acusa de que tal dureza pugna con la libertad de circulación de capitales.

Todo esto es el telón de fondo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 28 de noviembre de 2018, pronunciamiento desgarrador tanto por los hechos que se analizan como por la dureza de las palabras del juzgador que terminan en condena en costas a la Administración.

Los hechos se resumen en que al actor se le incoó un procedimiento sancionador, en el curso del cual planteó diversas alegaciones, entre ellas la desproporción de la sanción que se le pretendía imponer y finalmente se le impuso, con apoyo en el Dictamen de la Comisión Europea de 15 de febrero de 2017 al que se ha hecho referencia, que dio un plazo de 2 años al Estado español para rebajar el nivel de desproporción que contiene nuestro régimen sancionador por incumplimiento de las obligaciones informativas de bienes en el extranjero que, a ojos de la Comisión Europea, lesiona las libertades comunitarias que todo Estado miembro debe garantizar respecto de todos los residentes en los Estados de la Unión Europea.

Pues bien, la sentencia constata la falta de motivación tanto de la resolución sancionadora, como de la desestimatoria de la reposición y del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional. Todos ellos han hecho mención omisa a tal alegato -más aún, constata, el acuerdo sancionador se limita a la remisión a la norma aplicable que ni se digna a reproducir-.

Y sale al paso el Tribunal señalando que, si se vierte un alegato de desproporción e inadecuación al Derecho Comunitario y, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria le consta, como así ha de ser, que la Comisión Europea emplazó a España a modificar la legislación reguladora de la declaración de bienes en el extranjero por vulnerar la libre circulación de capitales en lo atinente al régimen sancionador, por entenderlo desproporcionado, una mínima vocación servicial -art. 9.3 CE- de esa Administración pasaría por hacer una somera consideración con ese alegato.

Es más, comunicar tan sólo que no es su función el valorar un alegato de desproporción, sustentado por un existente requerimiento oficial de la Comisión Europea supone el reconocimiento expreso de la aplicación de una norma desproporcionada, bajo excusa de incompetencia, cuando la simple lectura de la CE, en su art. 9.3, y LGT en su art. 3.2, imponen la aplicación de las normas con respeto a tal principio fundamental.

Y respecto de la desproporción, el Tribunal aprecia serias dudas, resultándole significativo que la Comisión Europea abriera oficialmente un procedimiento de infracción emitiendo finalmente un Dictamen motivado por el que le requiere a modificar la normativa que sirve de base para aplicar la sanción impugnada.

Al margen de lo que tiene que ver con la declaración de bienes en el extranjero, y centrando la crítica en temas de puro Derecho sancionador, el Tribunal también constata que la sanción eleva a la categoría de infracción muy grave la no comunicación de datos, cuando, para supuestos de no presentación en plazo de autoliquidaciones, la infracción puede ser hasta leve -art. 198 LGT-.

Y, a mayor abundamiento, constata que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha iniciado el procedimiento sancionador casi dos años después de la comunicación tardía de datos, cuando tenía un absoluto conocimiento del ilícito cometido desde el instante justo de la comunicación tardía y, sobre este extremo, la Sala tiene declarado que, en los supuestos de declaración extemporánea, se debe iniciar el procedimiento antes de que transcurran tres meses desde la declaración presentada tardíamente ya que su cumplimiento tardío generaría una evidente confianza en el actuar del contribuyente, desapareciendo claramente el elemento de la culpabilidad y, además, de no aplicarse el plazo del art. 209.2 Ley 58/2003 (LGT) se situaría en idéntica situación tanto al que no cumple en absoluto con el deber de presentación como al que lo hace tardíamente, como es el caso.

El contenido que encierran las palabras del Tribunal es tan ingente que pocos, o ningún añadido se le puede hacer.